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F.I.P. - DISCIPLINA DEPORTIVA
FEDERACION INTERNACIONAL DE PADEL - F.I.P.



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b).- Caso de que no se hayan formulado alegaciones en el acta de la competición, ni en la Secretaría del Comité dentro del plazo anteriormente indicado, dicho plazo tendrá carácter preclusivo, sin perjuicio de los recursos y acciones que correspondan ante el Comité de Apelación. En idéntico término precluirán también las eventuales reclamaciones por supuestas alineaciones indebidas y, aun habiéndose producido éstas, quedarán automáticamente convalidados los resultados de la competición si aquellas no se hubieran presentado dentro del referido plazo.
c).- A la vista del acta de competición, sus anexos, los informes y alegaciones, así como de las pruebas aportadas y todos aquellos otros elementos de juicio obtenidos, el Comité de Competición y Disciplina Deportiva dictará resolución. Dicha resolución podrá ser recurrida ante el Comité de Apelación.
d).- En todo lo no regulado expresamente en este precepto, será de aplicación lo establecido para el procedimiento extraordinario.
e).- Con independencia de las sanciones que puedan corresponder, y si no está dispuesta concretamente otra cosa, el Comité de Competición y Disciplina Deportiva tendrá la facultad de rectificar el resultado de las competiciones, motivando su decisión, en que exista una grave alteración del orden de la prueba o competición.

Artículo 38.- Procedimiento de urgencia.
El Procedimiento de Urgencia solo será aplicable cuando deban analizarse infracciones graves o muy graves de las reglas de juego que pudieran suponer una suspensión temporal del infractor y este supuesto se diera en el transcurso de una competición oficial de la máxima categoría.

En este caso el Comité de Competición y Disciplina Deportiva requerirá al infractor para que efectúe por escrito las alegaciones que estime oportunas en el plazo de tres horas. Si la sanción de suspensión temporal se confirmase le sería comunicada para su *****plimiento, salvo que se recurra ante el Comité de Apelación que deberá resolver antes de que el interesado juegue el siguiente partido.

Artículo 39.- Obligaciones de los jueces-árbitros.
Los jueces-árbitros, vienen obligados a consignar y a poner en conocimiento de los órganos disciplinarios deportivos correspondientes todas las incidencias que se hayan producido durante el desarrollo de los partidos y que dichos jueces-árbitros consideren que deben llegar a conocimiento de dichos órganos


Igualmente, deberán poner en conocimiento de los órganos disciplinarios deportivos, las incomparecencias injustificadas de jugadores y equipos.

Todo ello deberá ser comunicado a los órganos disciplinarios deportivos correspondientes, si fuera posible, en el plazo máximo de 3 días hábiles desde que se produjo la incidencia o incomparecencia injustificada o en cualquier caso 3 días hábiles desde la finalización de la competición, junto con el obligado traslado a la F.I.P. de la correspondiente acta.


CAPÍTULO TERCERO. EL PROCEDIMIENTO EXTRAORNARIO.


Artículo 40.- Principios informadores.
El procedimiento extraordinario, que se tramitará para las sanciones correspondientes a las infracciones a las normas deportivas generales, se ajustará a los principios y reglas que a continuación se detallan.

Artículo 41.- Iniciación del procedimiento.
a).- El procedimiento se iniciará por providencia del Comité de Competición y Disciplina Deportiva de la F.I.P., a solicitud de parte interesada o a requerimiento de los países miembros de la F.I.P. La incoación de oficio se podrá producir por iniciativa del propio órgano o en virtud de denuncia motivada.
b).-A tal efecto, al tener conocimiento sobre una supuesta infracción de las normas deportivas, el Comité de Competición y Disciplina Deportiva podrá acordar la instrucción de una información reservada antes de dictar providencia en que se decida la incoación del expediente o. en su caso, del archivo de las actuaciones
c).- La resolución por la que se acuerde el archivo de las actuaciones deberá expresar las causas que la motiven y disponer lo pertinente en relación con el denunciante, si lo hubiere.

Artículo 42.- Nombramiento de Instructor. Registro de la providencia de incoación
a).- La providencia que inicie el expediente disciplinario contendrá el nombramiento de un Instructor, que deberá ser Licenciado en Derecho, a cuyo cargo correrá la tramitación del mismo.
b).-En los casos que se estime oportuno, la providencia que inicie el expediente disciplinario contendrá también el nombramiento de un Secretario que asista al Instructor en la tramitación del expediente.
c).- La providencia de incoación se inscribirá en los registros establecidos conforme a lo previsto en el Artículo 32 del presente Reglamento.


Artículo 43.- Abstención y recusación.
a).- Al Instructor, y en su caso al Secretario, les son de aplicación las causas de abstención y recusación que pudieran plantear los interesados.
b).-El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al que tengan conocimiento de la correspondiente providencia de nombramiento, ante el mismo órgano que la dictó, quien deberá resolver en el término de tres días.
c).- Contra las resoluciones adoptadas no se dará recurso.

Artículo 44.- Medidas provisionales.
a).- Iniciado el procedimiento y con sujeción al principio de proporcionalidad, el órgano competente para su incoación podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas, para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. La adopción de medidas provisionales podrá producirse en cualquier momento del procedimiento, bien de oficio bien por moción razonada del Instructor. El acuerdo de adopción deberá ser debidamente motivado.
b).-No podrán dictar medidas provisionales que puedan producir perjuicios irreparables.

Artículo 45.- Impulso de oficio.
El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos, así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.

Artículo 46.- Prueba.
a).- Los hechos relevantes para el procedimiento, podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, una vez que el Instructor decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días hábiles ni inferior a cinco, comunicando a los interesados con suficiente antelación el lugar y momento de la práctica de pruebas.
b).- Los interesados podrán proponer, en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente.
c).- Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por los interesados, éstos podrán plantear reclamación, en el plazo de tres días hábiles, ante el órgano competente para resolver el expediente, quien deberá pronunciarse en otros tres días hábiles.
d).- En ningún caso, la interposición de la reclamación paralizará la tramitación del expediente.

Artículo 47.- A*****ulación de expedientes.
Los órganos disciplinarios deportivos podrán, de oficio o a solicitud del interesado, acordar la a*****ulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución única, La providencia de a*****ulación será comunicada a los interesados.

Artículo 48.- Pliego de descargos y propuesta de resolución..
a).- A la vista de las actuaciones practicadas y en un plazo no superior a un mes contado a partir de la iniciación del procedimiento, el Instructor propondrá el sobreseimiento o formulará el correspondiente pliego de cargos comprendiendo en el mismo los hechos imputados, las circunstancias concurrentes y las supuestas infracciones, así como las sanciones que pudieran ser de aplicación. El Instructor podrá, por causas justificadas, solicitar la ampliación del plazo referido al órgano competente para resolver.
b).- En el pliego de cargos, el Instructor presentará una propuesta de resolución que será notificada a los interesados, para que en el plazo de diez días hábiles, manifiesten cuantas alegaciones consideren convenientes en defensa de sus derechos e intereses, Así mismo, en el pliego de cargos, el Instructor deberá proceder al mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales, que en su caso, se hubieran adoptado.
c).- Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, el Instructor, sin más trámite, elevará el expediente al órgano competente para resolver, al que se unirán, en su caso, las alegaciones presentadas.

Artículo 49.- Resolución.
La resolución del órgano competente pone fin al expediente disciplinario deportivo y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de la elevación del expediente por el Instructor.



CAPÍTULO CUARTO. DISPOSICIONES COMUNES.

Artículo 50.- Plazo, medio y lugar de las notificaciones.
Toda providencia o resolución que afecte a los interesados en el procedimiento disciplinario deportivo, será notificada a éstos, en el plazo más breve posible, con el límite máximo de diez días hábiles.


Artículo 51.- Comunicación pública y efectos de las notificaciones.
Con independencia de la notificación personal, podrá acordarse la comunicación pública de las resoluciones sancionadoras, respetando el derecho al honor y a la intimidad de las personas. No obstante, las providencias y resoluciones no producirán efectos para los interesados hasta su notificación personal, salvo en los supuestos previstos en el artículo siguiente.


Artículo 52.- Eficacia excepcional de la comunicación pública
a).- En el supuesto de que una determinada sanción, o a*****ulación de las mismas, impuesta durante el desarrollo de un encuentro, conlleve automáticamente otra sanción accesoria o complementaria, bastará la comunicación pública del órgano disciplinario competente para actuar en primera instancia en esa prueba o competición, para que la sanción sea ejecutiva, sin perjuicio de la obligación del órgano de proceder a la notificación personal.
b).- Reglamentariamente se establecerán taxativamente los supuestos en que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior. De igual modo, se preverán los mecanismos que hagan posible la publicidad de las sanciones correspondientes, de tal forma que permitan su conocimiento por los interesados
c).- Contra las sanciones a las que se alude en los apartados anteriores, cabrán los recursos que se establecen en el Artículo 60 del presente Reglamento. El plazo para la interposición de los mismos se abrirá desde el momento de la publicación de la imposición de la sanción accesoria o complementaria, o de la principal, en su caso, y se prolongará hasta que concluya el previsto en el citado Artículo, contado a partir de la notificación personal al interesado.

Artículo53.- Contenido de las notificaciones
Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución, con la indicación de si es o no definitiva, la expresión de las reclamaciones o recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlas.

Artículo 54.- Motivación de providencias y resoluciones.
Las providencias y resoluciones deberán ser motivadas.

Artículo 55.- Plazos de los recursos y órganos ante los que interponerlos.
Las resoluciones disciplinarias dictadas en primera instancia por las sanciones impuestas en base al acta arbitral, por el Comité de Competición y Disciplina Deportiva de la F.I.P. podrán ser recurridas, en el plazo máximo de tres días hábiles, ante el Comité de Apelación de la citada Federación, mediante cualquier procedimiento admitido en Derecho.

Artículo 56.- Ampliación de plazos en la tramitación de expedientes.
Si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un expediente disciplinario deportivo, los órganos competentes para resolver podrán acordar la ampliación de los plazos previstos hasta un máximo de tiempo que no rebase la mitad, corregida por exceso, de aquellos.

Artículo 57.- Obligación de resolver.
Las peticiones o reclamaciones planteadas ante los órganos disciplinarios deportivos, deberán resolverse de manera expresa en el plazo no superior a quince días, o en ese plazo deberá, como mínimo, incoarse el oportuno procedimiento disciplinario, que deberá concluirse en un plazo global no superior a treinta días. Transcurrido dicho plazo, sin resolución escrita del órgano competente, se entenderán desestimadas.

Artículo 58.- Cómputo de plazos de recursos o reclamaciones.
El plazo para formular recursos o reclamaciones se contará a partir del día siguiente hábil al de la notificación de la resolución o providencia, si éstas fueran expresas. Si no lo fueran, el plazo será de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que deban entenderse desestimadas las peticiones o recursos conforme a lo dispuesto en los Artículos 57 a 61 del presente Reglamento.

Artículo 59.- Contenido de las reclamaciones o recursos.
Los escritos en que se formalicen reclamaciones o recursos, deberán contener:
a).- El nombre, apellidos de la persona física o la denominación social de los entes asociativos interesados, con expresión, en su caso, del nombre y apellidos de su representante.
b).- El acto que se recurre y las alegaciones que se estimen pertinentes, así como las propuestas de prueba que ofrezcan en relación con aquellas y los razonamientos y preceptos en que se basen o fundamenten sus pretensiones.
c).- Las pretensiones que se deduzcan de tales alegaciones, razonamientos y preceptos.
d).- El lugar y fecha en que se interpone.
e).- La firma del recurrente.

Artículo 60.- Contenido de las resoluciones que decidan sobre recursos.
a).- La resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida, no pudiendo en caso de modificación, derivarse mayor perjuicio para el interesado, cuando éste sea el único recurrente.
b).- Si el órgano competente para resolver estimase la existencia de vicio formal, podrá ordenar la retroacción del procedimiento hasta el momento en que reprodujo la irregularidad, con indicación expresa de la fórmula para resolverla.

Artículo 61.- Desestimación presunta de recursos.
La resolución expresa de los recursos deberá producirse en un plazo no superior a treinta días. En todo caso, y sin que ello suponga la exención del deber de dictar resolución expresa, transcurridos treinta días hábiles sin que se dicte y notifique la resolución del recurso interpuesto, se entiende que éste ha sido desestimado, quedando expedita la vía procedente.

Artículo 62.- Sintonía internacional sancionadora.
Cuando la potestad disciplinaria haya correspondido a los Órganos sancionadores de las federaciones nacionales, por haber sido éstas las que hayan promovido y organizado actividades o competencias internacionales incluidas en el calendario F.I.P., las resoluciones de tales Organismos serán comunicadas de inmediato a la F.I.P., quien a su vez las hará circular a todos los países miembros, para que sean de aplicación en todos las competiciones internacionales del calendario F.I.P.


DISPOSICIÓN FINAL

El Presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de la aprobación definitiva por la Asamblea General de la F.I.P.



Fuente F.I.P.






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Publicado en: 2006-06-21 (1698 Lecturas)

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