F.I.P. - DISCIPLINA DEPORTIVA FEDERACION INTERNACIONAL DE PADEL - F.I.P.
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1).- Falta a los reglamentos y normativas federativas.
2).- Comisión de errores en los sorteos.
3).- Falsificación de resultados en los torneos.
4).- Perjudicar o favorecer, clara e injustamente, a un jugador o equipo con sus decisiones arbítrales.
5).- Falsificación del informe de la competición.
6).- Permitir la participación de un jugador sin los requisitos exigidos para esa determinada competición o bien sancionado o sin estar al corriente de pago de inscripciones pasadas o presentes.
7).- No poner en conocimiento de los órganos disciplinarios deportivos que correspondan, en el plazo de 3 días hábiles desde la finalización de la competición de las incidencias que se hayan producido durante el desarrollo de los partidos y que considere que deban hacerse llegar al conocimiento de dichos órganos, así como las incomparecencias no justificadas de jugadores o equipos.
8).- No dar traslado a la F.I.P. del acta de competición, *****plimentada en el plazo máximo de 3 días hábiles desde la finalización de la competición.
9).- No poner en conocimiento de las parejas o equipos contrarios y de forma inmediata, de la incomparecencia de sus rivales.
10).- No amonestar durante el transcurso de los partidos a los jugadores que
cometan infracciones tipificadas en el presente Reglamento, con un apercibimiento (Warning) a la primera infracción, la pérdida del punto a la segunda y la pérdida del partido a la tercera.
11).- La comisión de dos faltas leves.
Artículo 22.- Infracciones leves.
Se consideran infracciones de carácter leve a las conductas contrarias a las normas deportivas, que no incurran en las anteriores calificaciones de muy graves o graves. A título enunciativo, pero no exhaustivo se consideran las siguientes:
a). Las observaciones formuladas a los jueces, árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones de manera que signifiquen una ligera incorrección.
b). Ligeras incorrecciones con el público, compañeros o subordinados.
c).- La adopción de una actitud pasiva en el *****plimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces, árbitros y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.
d).- El descuido en la conservación de los locales sociales, instalaciones deportivas y otros medios materiales.
e).- Conducirse de forma que se predisponga al público contra los árbitros.
f).- Actuar en el juego de forma peligrosa, no causando daños.
g).- Cualquier gesto o acto, que entrañe simple desconsideración a los árbitros, jugadores contrarios y público.
h).- El in*****plimiento de alguna de la Normas de Etiqueta y Conducta contempladas en el Reglamento vigente de la F.I.P. del juego del Pádel.
SECCIÓN SEGUNDA. DE LAS SANCIONES.
Artículo 23.- Sanciones por infracciones comunes muy graves.
A la comisión de las infracciones muy graves, tipificadas en el Artículo 20 de presente Reglamento, corresponden las siguientes sanciones:
a).- Multas no inferiores a 3.000 Euros, ni superiores a 30.000 Euros.
b).- Pérdida de puestos o puntos en la clasificación oficial de la F.I.P.
c).- Celebración de la continuación de una competición deportiva o de su inicio, en su caso, a puerta cerrada.
d).- Prohibición de acceso a los estadios o lugares de desarrollo de las pruebas o competiciones, por un tiempo no superior a cinco años.
e).- Pérdida definitiva de los derechos, que como miembro asociado a la F.I.P., le correspondan de acuerdo en los Estatutos y demás normativas federativas.
f).- Clausura del recinto deportivo por un periodo que abarque desde cuatro partidos a una temporada anual.
g).- Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva.
h).- Suspensión del derecho de inscripción en competición oficial organizada por la F.I.P., con carácter temporal por un plazo de dos a cinco años, en adecuada proporción a la infracción cometida.
i).- Inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en la organización deportiva.
j).- Privación a perpetuidad del derecho de inscripción en competición oficial organizada por la F.I.P.
Artículo 24.- Sanciones por otras infracciones graves.
A la comisión de las infracciones citadas en el apartado o) del Artículo 20 del presente Reglamento, se podrán imponer las siguientes sanciones:
1).- Amonestación pública.
2).- Inhabilitación temporal de 2 meses a 1 año.
3).- Inhabilitación o destitución del cargo a perpetuidad.
Artículo 25.- Sanciones por infracciones graves.
Por la comisión de las infracciones graves tipificadas en el Artículo 21 de este Reglamento, podrán imponerse las siguientes sanciones:
a).- Amonestación pública.
b).- Multa de 600 a 3.000 Euros.
c).- Pérdida de puntos o puestos en la clasificación o Ranking F.I.P.
d).- Clausura del recinto deportivo por dos meses.
e).- Inhabilitación para ocupar cargos de 1 mes a 2 años.
f).- Suspensión para desempeñar el cargo de juez-árbitro por un periodo de tiempo entre dos meses a una temporada deportiva completa.
g).- La infracción de W.O., del Artículo 21 será sancionada:
1).- De producirse una primera incomparecencia injustificada en un Torneo o
Competición, con inhabilitación para participar en la siguiente Competición o
Torneo de la misma categoría en la primera ocasión que reproduzca.
2).-De producirse una segunda incomparecencia injustificada en un Torneo o
Competición de idéntica categoría en el que se verificó la primera, se le
inhabilitará para participar en los dos siguientes Torneos o Campeonatos de
la misma categoría.
3).- De producirse una tercera incomparecencia injustificada en un Torneo o
Competición de idéntica categoría en que se den las dos incomparecencias
anteriores, con inhabilitación para participar en ninguna otra Competición de
la misma categoría durante un año natural.
4).- En el caso de incomparecencia injustificada de un equipo, que al menos
no *****pla lo estipulado en el apartado g) 2) del Artículo 21, será sancionado
con la inhabilitación para participar en la siguiente Competición de la misma
categoría.
h).- Suspensión con carácter temporal por un plazo de 1 mes a 2 años, en adecuada proporción a la infracción cometida.
i).- Por la comisión de dos infracciones leves, se impondrá la sanción de inhabilitación para participar en la siguiente Competición oficial de la F.I.P.
Artículo 26.- Sanciones por infracciones leves.
Por la comisión de las infracciones leves tipificadas en el Artículo 22 de este Reglamento, podrá acordarse la imposición de las siguientes sanciones:
a).- Apercibimiento o Warning
b).- Multa de hasta 600 Euros
c).- Inhabilitación para ocupar cargos de hasta 1 mes.
d).- Privación para intervenir en Competición Internacional con carácter temporal por un periodo de tiempo de hasta 1 mes.
Artículo 27.- Reglas comunes para la determinación e imposición de sanciones.
a).- Únicamente podrán imponerse sanciones personales consistentes en multas en los casos que los deportistas, técnicos, jueces o árbitros perciban retribuciones.
b).- Para una misma infracción podrán imponerse multas de modo simultáneo a cualquier otra sanción de distinta naturaleza, siempre que estén previstas para la categoría de infracción de que se trate y que, en su conjunto, resulten congruentes con la gravedad de la misma.
c).- El impago de las sanciones pecuniarias tendrá la consideración de quebrantamiento de sanción.
SECCIÓN TERCERA. DE LA ALTERACIÓN DE RESULTADOS.
Artículo 28.- Alteración de resultados.
Con independencia de las sanciones que puedan corresponder, los órganos disciplinarios tendrán la facultad de alterar el resultado de encuentros, pruebas o competiciones por causa de predeterminación mediante precio, intimidación o simples acuerdos del resultado de la prueba o competición, en supuestos de alineación indebida y, en general, en todos aquellos en que la infracción suponga una grave alteración del orden del encuentro, prueba o competición.
SECCIÓN CUARTA. DE LA PRESCRIPCIÓN Y DE LA SUSPENSIÓN.
Artículo 29.- Prescripción. Plazos y cómputo.
a).- Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según sean muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción al día siguiente de la comisión de la infracción. El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente, interrumpiéndose de nuevo la prescripción al reanudarse la tramitación del expediente.
b).- Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que corresponden a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su *****plimiento si éste hubiera comenzado.
Artículo 30.- Régimen de suspensión de sanciones.
A petición fundada y expresa del interesado, los órganos disciplinarios deportivos podrán suspender razonadamente la ejecución de las sanciones impuestas mediante el procedimiento ordinario, sin que la mera interposición de las reclamaciones o recursos que contra las mismas correspondan, paralicen o suspendan su ejecución.
TÍTULO II. LOS PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS
CAPÍTULO PRIMERO. PRINCIPIOS GENERALES.
Artículo 31.- Necesidad de expediente disciplinario.
Únicamente se podrán imponer sanciones disciplinarias en virtud de expediente instruido al efecto con arreglo a los procedimientos regulados en el presente Título.
Artículo 32.- Registro de sanciones.
a).- La Secretaría de la F.I.P. deberá llevar un registro de las sanciones impuestas a los efectos de la posible apreciación de las causas modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los términos de prescripción de las infracciones y sanciones.
b).- A dicho registro podrán tener acceso todos los afiliados a la F.I.P.
Artículo 33.- Condiciones generales o mínimas de los procedimientos disciplinarios.
Son condiciones generales o mínimas de los procedimientos disciplinarios deportivos:
a).- Los jueces-árbitros ejercen la potestad disciplinaria durante el desarrollo de los encuentros de forma inmediata, según se ha estipulado en el Artículo 10 a), lo que no impide el adecuado y posterior sistema de reclamación.
b).- En relación con las competiciones deportivas cuya naturaleza requiera la intervención inmediata de los órganos disciplinarios deportivos para garantizar el normal desarrollo de las mismas, en el presente Título se establecen los sistemas procedí mentales que permiten conjugar la actuación perentoria de aquellos órganos con el trámite de audiencia y el derecho a reclamación de los interesados.
c).- En cualquier caso, el presunto infractor tendrá derecho a conocer, antes de que caduque dicho trámite, la acusación contra él formulada, a efectos de realizar las oportunas alegaciones y la proposición de pruebas.
Artículo 34.- Actas de los Jueces-Árbitros.
a).- Las actas suscritas por los jueces-árbitros del encuentro, Torneo o Competición, constituirán el medio do*****ental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas. Igual naturaleza tendrán las aplicaciones o aclaraciones a las mismas suscritas por los propios jueces-árbitros, bien de oficio o a
solicitud de los órganos disciplinarios deportivos competentes.
b).-Ello no obstante, los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio o prueba, a cuyo fin podrán los interesados proponer que se practique cualquier prueba o aportar directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente.
c).- En la apreciación de las faltas referentes a la disciplina deportiva, las manifestaciones y declaraciones de los árbitros se presumen, salvo error material manifiesto, que podrá acreditarse por cualquier medio admitido en Derecho.
Artículo35.- Personación en el Procedimiento.Cualquier persona o entidad, cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse afectados por la substantación de un procedimiento disciplinario deportivo, podrán personarse en el mismo. Desde entonces y a los efectos de notificaciones y de proposición y práctica de la prueba, esa persona o entidad tendrá la consideración de interesado.
Artículo 36.- Ampliación de plazos.
Si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un expediente disciplinario deportivo, los órganos competentes para resolver, podrán acordar la ampliación de los plazos previstos.
CAPÍTULO SEGUNDO. EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Artículo 37.- El procedimiento ordinario.
El procedimiento ordinario, aplicable para la imposición de sanciones por infracción de las reglas del juego o de la competición, asegurará el normal desarrollo de la competición y garantizará el trámite de audiencia de los interesados y el derecho a recursos.
El procedimiento se ajustará a los siguientes trámites:
a).- El procedimiento se iniciará por providencia del Comité de Competición y Disciplina Deportiva de oficio, - a solicitud de parte interesada -, o por denuncia. El Comité de Competición y Disciplina Deportiva podrá actuar sobre las incidencias de la competición que se hayan reflejado en las actas y sus anexos emitidos por el juez-árbitro o en los eventuales informes complementarios elaborados por las personas implicadas.
Se considerará evacuado el trámite de audiencia a los interesados, sin necesidad de requerimiento previo por parte del Comité de Competición y Disciplina Deportiva, mediante las alegaciones o manifestaciones vertidas de forma expresa por éstos, por escrito o verbalmente que, en relación con la competición, consideren convenientes a su derecho, contenidas en el acta de la competición y sus anexos e informes, aportando, en su caso, las pruebas pertinentes.
Tal derecho podrá ejercerse en un plazo de tres días hábiles siguientes a la finalización de la competición, momento en el que deberán obrar en la Secretaría del Comité de Competición y Disciplina Deportiva las alegaciones o reclamaciones que formulen.
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