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F.I.P. - DISCIPLINA DEPORTIVA
FEDERACION INTERNACIONAL DE PADEL - F.I.P.



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CAPÍTULO SEGUNDO. PRINCIPIOS DISCIPLINARIOS.

Artículo 6.- Principios básicos.

Son principios básicos del ejercicio de la potestad disciplinaria, los siguientes:
a).- La inexistencia de doble sanción por unos mismos hechos.
b).- La aplicación con efectos retroactivos de las disposiciones favorables adoptadas por la F.I.P., aunque al publicarse éstas, hubiere recaído resolución firme y estuviese el infractor *****pliendo su sanción.
c).- La prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de su comisión.
d).- La audiencia de los interesados.

Artículo 7.- Causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva.
Se consideran, en todo caso, como causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva:
a).- El fallecimiento del inculpado.
b).- El *****plimiento de la sanción.
c).- La prescripción de las infracciones o de las sanciones impuestas.
d).- La pérdida de la condición de deportista, técnico, árbitro, oficial y/o dirigente federado o miembro del Club o Federación Nacional.


Circunstancias eximentes.

Tendrán la circunstancia de eximentes el caso fortuito, la fuerza mayor, la legítima defensa, según los medios y proporciones empleados y las causas de muy especial consideración a criterio del órgano competente.

Artículo 8.- Circunstancia atenuantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva.
Se consideran, en todo caso, como circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva:
a).- La del arrepentimiento espontáneo.
b).- La de haber precedido, inmediatamente antes a la infracción, una provocación suficiente.
c).- No haber sido sancionado con anterioridad en el transcurso de su vida deportiva.

Artículo 9.- Circunstancias agravantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva.
a).- La reincidencia. Existirá reincidencia cuando el autor hubiere sido sancionado con anterioridad por cualquier infracción a la disciplina deportiva de igual o mayor gravedad, o por dos infracciones o más de inferior gravedad de la que en este supuesto se trate. La reincidencia se entenderá producida en el transcurso de un año, contado a partir del momento en que se haya cometido la infracción.
b).- La premeditación manifiesta.

CAPÍTULO TERCERO. ORGANIZACIÓN DISCIPLINARIA DEPORTIVA.

Artículo 10.- Órganos disciplinarios.
La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares legítimos la facultad de investigar y, en su caso, sancionar o corregir a las personas o entidades sometidas a la disciplina deportiva según sus propias competencias.
El ejercicio de la potestad disciplinaria corresponderá:

a).- A los jueces o árbitros, durante el desarrollo de los partidos, con sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones de la modalidad deportiva del Pádel.
b).- A la F.I.P., sobre todas las personas que forman parte de su estructura orgánica, ya sean personas de las Federaciones Nacionales miembros de la F.I.P., ya sean clubes y sus directivos, ya sean deportistas, técnicos, directivos, jueces o árbitros.

Artículo 11.- Potestad disciplinaria de la F.I.P.
La F.I.P. ejerce la potestad disciplinaria respecto a todas las personas referidas en el Artículo 10 b), de acuerdo con sus propias normas estatutarias y reglamentarias y con el resto del ordenamiento jurídico deportivo, instruyendo y resolviendo expedientes disciplinaros deportivos, de oficio o a instancia de denuncia motivada.


Artículo 12.- Órganos disciplinarios de la F.I.P.
Son órganos disciplinarios de la F.I.P.:

a).- El Comité de Competición y Disciplina Deportiva y
b).- El Comité de Apelación

los cuales gozarán de absoluta independencia respecto de los restantes órganos federativos. Ambos órganos tendrán su Secretario que dará traslado de los acuerdos adoptados y llevará el control por registro de los sancionados.

Artículo 13.- Constitución del Comité de Competición y Disciplina Deportiva.
El Comité de Competición y Disciplina Deportiva estará constituido al menos por un Presidente, un Secretario y un vocal, debiendo en todo caso, observarse en su composición un número impar de componentes.
El Presidente de la F.I.P. no podrá ser miembro del Comité de Competición y Disciplina Deportiva.
Al menos uno se los miembros del referido Comité, será Licenciado en Derecho y sus nombramientos y ceses corresponden al Presidente de la F.I.P., una vez debatida la idoneidad de los nombramientos y ceses en reunión de Junta Directiva.
Cuando lo estime oportuno y para un mayor esclarecimiento de los hechos, el Presidente del Comité podrá requerir el asesoramiento de técnicos para informar sobre aquellas cuestiones que, a juicio de dicho Presidente, así lo requiera el procedimiento disciplinario deportivo en curso.
Las decisiones se obtendrán mediante mayoría de votos entre los miembros que integran dicho Comité.

Artículo 14.- Competencia del Comité de Competición y Disciplina Deportiva.
Es competencia del Comité de Competición y Disciplina Deportiva conocer en primera instancia:
a)- Las infracciones que se cometan en los encuentros y competiciones oficiales de la F.I.P., en cualquiera de sus categorías y/o modalidades, así como las reclamaciones que se produzcan con referencia a ellas.
b).- Las infracciones a las normas generales deportivas, así como las cuestiones disciplinarias en que puedan incurrir las personas o entidades sometidas a la potestad disciplinaria de la F.I.P.
c).- Las reclamaciones que se puedan formular sobre las decisiones de cualquier Comité federativo, respecto al desarrollo de las competiciones, sus competencias y *****plimiento de las normas federativas.
d).- En general, conocer de cuantos hechos y circunstancias afecten al régimen disciplinario deportivo, para imponer, en su caso, las sanciones que procedan adoptarse conforme a las normas y disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 15.- Composición y competencia del Comité de Apelación.
Es competencia del Comité de Apelación conocer, en segunda y última instancia federativa, de los recursos interpuestos contra los acuerdos del Comité de Competición, al amparo de lo previsto en la normativa vigente.
En su composición deberá observarse un número impar de miembros, pudiendo ser unipersonal. Si así no fuera deberá haber un Presidente, un Secretario y un vocal.

El Presidente de la F.I.P. no podrá ser miembro del Comité de Apelación.

Al menos uno de sus miembros del referido Comité, será Licenciado en Derecho y sus nombramientos y ceses corresponden al Presidente de la F.I.P., una vez debatida la idoneidad de de sus nombramientos y ceses en reunión de Junta Directiva de la F.I.P.

Artículo 16.- Duración del mandato de los miembros de Comité de Competición y de Disciplina Deportiva y del Comité de Apelación.
La duración del mandato de los miembros de ambos Comités, será de cuatro años, sin menoscabo de su reelección para un siguiente mandato.

Artículo 17.- Publicidad de las resoluciones.
Las resoluciones del Comité de Competición y Disciplina Deportiva y del Comité de Apelación, podrán hacerse públicas, respetando el derecho al honor y a la intimidad de las personas.


CAPÍTULO CUARTO. INFRACCIONES Y SANCIONES.


SECCIÓN PRIMERA. DE LAS INFRACCIONES.

Artículo 18.- Consideración de las infracciones.
Son infracciones a las reglas de juego o competición, las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan, o perturben su normal desarrollo.
Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones, sean o no cometidas en el transcurso de un partido o competición, que sean contrarias a lo dispuesto en los Estatutos y Reglamentos de la F.I.P., y/o en cualquier disposición federativa.

Artículo 19.- Clasificación de las infracciones por su gravedad.
Las infracciones deportivas se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 20.- Infracciones comunes muy graves.
Se consideran como infracciones muy graves a las reglas de juego o competición, o a las normas generales deportivas, las siguientes:

a).- Los abusos de autoridad
b).- Los quebrantamientos de sanciones impuestas. El quebrantamiento se apreciará en todos los supuestos en que las sanciones resulten ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate del quebrantamiento de medidas cautelares.
c).- Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación o simples acuerdos el resultado de una prueba o competición.
d).- Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de los jugadores, que revistan una especial gravedad, cuando se dirijan al árbitro, a otros jugadores o al público, así como las declaraciones públicas de directivos, administradores de hecho o de derecho de Clubes Deportivos y Sociedades Deportivas, técnicos, árbitros y deportistas que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia.
e).- La participación, sin autorización, en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial o sobre los que pesen sanciones deportivas impuestas por Organizaciones Internacionales, o con deportistas que representen a esos países.
f).- Los actos notorios y públicos que atenten contra la dignidad y el decoro deportivo, cuando revistan una especial gravedad.
g).- La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipo deportivo en contra de las Normativas y Reglamentaciones oficialmente aprobadas por la Asamblea General de la F.I.P., cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o competición y pongan en peligro la integridad física de las personas o puedan producir una ventaja deportiva sobre los oponentes por utilización de un material deportivo no homologado oficialmente.
h).- El comportamiento que atente contra la disciplina o el debido respeto a las autoridades federativas, cuando revista una especial gravedad.
j).- La introducción y exhibición en los encuentros de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que impliquen incitación a la violencia, así como armas e instrumentos arrojadizos.
k).- La celebración de encuentros en terrenos de juego no homologados, ni autorizados por la F.I.P.
l).- La alineación indebida de jugadores en pruebas por equipos, en encuentros o competiciones, en los que exista una específica reglamentación sobre nacionalidad, edad o cualquier otro tipo de específica limitación. En el caso de pruebas por Selecciones Nacionales, deberá ser observado lo estipulado en los Artículos II.12.12 y II.12.13 de la actual Normativa vigente de la F.I.P., mientras su contenido no sea derogado o modificado.
m).- La agresión a los árbitros, a sus auxiliares, oficiales, dirigentes deportivos, jugadores o a los espectadores, originando con su acción, lesión o graves consecuencias o secuelas.
n).- La falta de veracidad o alteración dolosa en datos do*****entales, que sean exigidos por la F.I.P., para tramitar cualquier tipo de autorización o licencia.
o).- En cuanto a personas miembros de Juntas Directivas de Federaciones Nacionales miembros de la F.I.P., se consideran infracciones muy graves:

1.- El in*****plimiento de los acuerdos de la Asamblea General de la F.I.P., así como de las demás disposiciones estatutarias, Reglamentos y Normativas.
2.- La no convocatoria, en los plazos y condiciones legales, de forma sistemática y reiterada de sus órganos colegiados federativos.
3.- La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales en su país, dándolas la denominación y/o carácter de Internacional, sin haber recibido la correspondiente autorización de la F.I.P. La expresión “Internacional” no podrá figurar bajo ningún concepto en la denominación de una competición, sin expresa autorización de la F.I.P.

Artículo 21.- Infracciones graves.
Tendrán la consideración de infracciones graves:
a).- El in*****plimiento reiterado de las órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.
b).- Los actos notorios y públicos que atenten contra la dignidad o decoro deportivo, cuando carezcan de especial gravedad.
c).- El ejercicio de actividades públicas o privadas, declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.
d).- La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de los órganos colegiados de las Federaciones.
e).- La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipo deportivo en contra de la Reglamentación y Normativa Técnica de la F.I.P.
f).- Las obscenidades audibles y visibles, que no pudieran ser consideradas como infracción muy grave. Para el propósito de este artículo, se define como obscenidad audible el uso de palabras comúnmente conocidas como de mala educación u ofensivas y ser dichas claramente y con suficiente fuerza para ser oídas por el juez-árbitro, espectadores y organizadores del torneo. Por obscenidades visibles hay que entender la realización de signos o gestos con manos, bolas y/o paletas que comúnmente tengan significado obsceno u ofendan a gente razonable.
g).- La incomparecencia de una pareja o equipo en pruebas oficiales, ya sean encuentros o competiciones. Se considerará que existe incomparecencia, si la pareja o el equipo no está en la pista preparado para jugar 10 minutos después de la hora previamente fijada para el inicio del mismo, dándose por ganadora a la pareja o equipo contrarios y declarándose W.O. a la pareja o equipo ausente.

1). En el caso de competiciones por parejas, no se aplicará la sanción prevista en el Artículo 25 h, cuando el jugador o la pareja que no se haya presentado, hubiese preavisado de su no asistencia con al menos 24 horas de antelación a la de inicio del partido, o desde la finalización del partido anterior, si entre éste y el siguiente transcurren menos de 24 horas, mediante fax u otro medio, que acredite fehacientemente las causas justificadas de su incomparecencia, bien al juez-árbitro o a la F.I.P. No obstante lo anterior, el pago de la inscripción debe realizarse aunque sea declarado W.O. en primera ronda o fase previa, si la hubiera. A tal efecto la F.I.P no permitirá que un jugador que tenga pendiente el pago de una inscripción, participe en el sorteo de una nueva competición.

2).- En el caso de competiciones por equipos, no se declarará W.O. si al inicio del primer partido de la confrontación, un equipo está en condiciones de jugar, al menos, la mitad más uno de los partidos previstos.

h).-El impago de cuotas de afiliación, de cánones organizativos de torneos y de obligaciones económicas de cualquier tipo derivadas de la participación en competiciones oficiales o de aplicación de la normativa federativa y las de in*****plimiento de pago de sanciones económicas.
i).- Las conductas que atenten a la disciplina o al respeto debido a las autoridades federativas, cuando no revistan especial gravedad,
j).- Las amenazas, coacciones o gestos incorrectos y los intentos de agresión a árbitros, oficiales, dirigentes deportivos, jugadores o a los espectadores.
k),. Actuar en el juego de forma violenta causando daños.
l).- El insulto, el desacato, las faltas de respeto manifestadas con actos notorios y públicos que no constituyan agresión ni tentativa de ella.
m).- El in*****plimiento de las normas emanadas de la F.I.P., para la competición a través de sus Reglamentos, Normativa Técnica y circulares.
n).- La retirada injustificada de los encuentros o competiciones.
o).- El juez-árbitro, juez-árbitro adjunto y el árbitro de silla, serán responsables, cuando involuntariamente o por ignorancia, cometan las siguientes infracciones:




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